SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 320 18Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-310 de 2017, expediente T-5.647.921 AC.Magistrada Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a salvar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 23 de mayo de 2018, que por votación mayoritaria profirió el Auto 320 de 2018, de la misma fecha.La providencia de la que me aparto resolvió, entre otros, lo siguiente: i) DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia SU-310 de 2017, solicitada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES; ii) REMITIR el expediente al despacho del Magistrado sustanciador de ese asunto; y iii) VINCULAR como tercero interesado en el proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que exprese lo que tenga a bien dentro del trámite de expedición de la sentencia de reemplazo. La Sentencia SU-310 de 2017 unificó la posición jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad del incremento pensional de 14% en relación con el cónyuge, compañero o compañera permanente a cargo, previsto en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro operario. En tal sentido, concedió el amparo solicitado, sustentado en que: “Una autoridad judicial o administrativa vulnera el derecho al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de un pensionado, por desconocer directamente la Constitución Política, al considerar que un derecho pensional como los incrementos por persona a cargo, se pierde por completo a los tres años de no ser reclamado, en lugar de considerar que se perdieron sólo las mesadas no reclamadas, como se sigue de la interpretación más favorable al trabajador (in dubio pro operario).”Las líneas argumentativas del Auto 320 de 2018, fueron las siguientes: i) la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte; ii) los requisitos formales que deben cumplir las solicitudes de nulidad y la configuración de las causales de violación del debido proceso; iii) el estudio de los cargos de nulidad alegados en el caso concreto. En este salvamento de voto me aparto de la argumentación y de la decisión contenida en la providencia adoptada por la mayoría, en el sentido de que la solicitud de nulidad debió rechazarse o en su defecto negarse, por incumplimiento de los requisitos generales de procedencia y de los presupuestos materiales que dan lugar a una declaración de anulación. A continuación presento las razones que fundan mi disenso. Discrepancias con la acreditación de los presupuestos generales de procedencia de las solicitudes de nulidad La Sala Plena de la Corte profirió la Sentencia SU-310 de 2017 mediante la cual: i) fijó la postura jurisprudencial de la imprescriptibilidad del incremento pensional del 14% en relación con el cónyuge, compañero o compañera permanente, conforme al Decreto 758 de 1990; y, ii) concedió el amparo solicitado por los accionantes. Contra esta decisión fueron presentadas solicitudes de nulidad por los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones-en adelante COLPENSIONES-, respectivamente. Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-en adelante ANDJE-, coadyuvó la nulidad formulada por COLPENSIONES, principalmente porque la Corte, presuntamente eludió pronunciarse sobre los argumentos presentados por esa entidad y el Ministerio de Hacienda. El Auto 320 de 2018, resolvió las peticiones de nulidad contra la mencionada providencia. En tal sentido, consideró que las solicitudes presentadas por los Ministerios de Hacienda y del Trabajo, no acreditaron el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, particularmente los de oportunidad y de legitimación en la causa por activa.No obstante, estableció que la nulidad formulada por COLPENSIONES y la coadyuvancia de la ANDJE, superaron los requisitos generales de procedencia, por lo que procedía su análisis de fondo, el cual culminó con la anulación de la Sentencia SU-310 de 2017. En este salvamento de voto, discrepo de la posición mayoritaria que avaló la procedencia general tanto de la solicitud de nulidad formulada por COLPENSIONES, como de la coadyuvancia a la misma presentada por la ANDJE, con fundamento en los siguientes argumentos:Fijación de las subreglas de análisis de procedencia general de la nulidad contra sentencias de revisión proferidas por la Sala Plena La posición mayoritaria, con base en el Auto 244 de 2012, estableció una subregla jurisprudencial transversal a toda la providencia y que se refiere a la denominación “Sala Plena de Revisión” cuando se presentan solicitudes de nulidad contra sentencias de unificación. No estoy de acuerdo con la mencionada denominación porque: i) el Auto 244 de 2012 no hace la distinción entre Salas de Revisión y Sala Plena de Revisión. En efecto, en esa oportunidad la Corte estudió la nulidad parcial de la Sentencia SU-917 de 2010, porque presuntamente desconoció el precedente jurisprudencial. Por tal razón, advirtió que era el primer pronunciamiento que esta Corporación realizaba dentro del trámite de nulidad contra una sentencia de unificación. De esta manera, explicó las dinámicas de las Salas de Revisión y de la Sala Plena, y concluyó que el vicio de las primeras se sustentaba en la falta de competencia, mientras que en la segunda, la censura se fundamentaba en la violación del debido proceso y de los principios de buena fe, seguridad jurídica e igualdad. Bajo esa perspectiva, la denominación de Sala Plena de Revisión no tiene respaldo en la jurisprudencia de este Tribunal. Adicionalmente, ii) es un concepto que confunde las competencias de las Salas de Revisión con las de la Sala Plena, las cuales están definidas en la Constitución y en la ley y genera la flexibilización del cumplimiento de los presupuestos generales y de procedencia específica de las solicitudes de nulidad contra sentencias de unificación. En ese entendido, considero que la solicitud de nulidad contra una providencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Corte, debe acreditar una exigente y calificada carga argumentativa, principalmente porque goza de “estabilidad superlativa” derivada de la seguridad jurídica, la eficacia y la supremacía del Texto superior. De igual manera, el escenario de debate y adopción de la respectiva decisión por la totalidad de los magistrados que integran la Corporación y su valor en la consolidación de líneas jurisprudenciales en torno a la definición de los contenidos de los derechos fundamentales, justifican la mayor exigencia en términos demostrativos de la operancia de las causales invocadas en las peticiones de nulidad contra este tipo de providencias. La solicitud de nulidad presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES El 22 de septiembre de 2017, COLPENSIONES radicó ante la Secretaría General de la Corte, un documento en el que solicitó la nulidad de la Sentencia SU-310 de 2017, porque, según el peticionario, la Corte dejó de analizar asuntos que, dentro del trámite de revisión, fueron expuestos por el Ministerio de Hacienda y por esa misma entidad, referidos a:“a) La prohibición expresa contenida en el Acto Legislativo 01 de 2015 respecto al pago de beneficios como los autorizados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-310 de 2017, b) la derogatoria de los incrementos pensionales a través de la Ley 100 de 1993 y c) la sostenibilidad financiera del sistema pensional”. De igual manera, esa entidad consideró que la providencia objeto de censura desconoció el precedente de la Corte sobre la garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, particularmente las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-210 de 2017. La posición mayoritaria consideró que la solicitud de nulidad acreditó los presupuestos de oportunidad y legitimación en la causa por activa, por lo que emprendió el estudio de fondo de las acusaciones invocadas, sin verificar si cumplió con el requisito de carga argumentativa. Considero que la censura formulada por COLPENSIONES contra la Sentencia SU-310 de 2017 no cumplió con el presupuesto general de procedencia relacionado con la carga argumentativa, por lo que la petición de nulidad debió rechazarse. Para sustentar esta afirmación, realizaré una breve reseña de la actuación procesal de la entidad en el trámite de las respectivas acciones de tutela tanto en sede de instancia como de revisión. En este análisis me limitaré a exponer el alcance de las intervenciones de COLPENSIONES en cada uno de los expedientes analizados en la Sentencia SU-310 de 2017 y el momento procesal en que se presentaron: ExpedienteIntervención COLPENSIONESEtapa procesalT-5.647.921No contestó la acción de tutela durante en la oportunidad procesal dispuesta para tal fin.N.AT-5.647.925No contestó la acción de tutela durante en la oportunidad procesal dispuesta para tal fin.N.AT-5.725.986No contestó la acción de tutela durante en la oportunidad procesal dispuesta para tal fin.N.A.T-5.755.285Improcedencia de la acción de tutela por falta subsidiariedad y por tratarse de una prestación económica.Primera instancia.T-5.766.246Improcedencia por falta de subsidiariedad.Primera instancia.T-5.840.729Improcedencia por falta de subsidiariedad.Primera instancia.T-5.841.624Improcedente por falta de subsidiariedad.Primera instancia.T-5.844.421Improcedencia por falta de legitimación por pasiva.Primera instancia.T-5.856.779Improcedencia por falta de inmediatez y de subsidiariedad.Primera instancia.T-5.856.779No contestó porque lo hizo el ISS. En aquel momento alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Primera instancia. T-5.870.489Improcedencia por falta de subsidiariedad.Primera instancia.Lo anterior muestra que COLPENSIONES en 7 de 11 expedientes acumulados concurrió a las primeras instancias y su defensa consistió en alegar la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad, inmediatez, por falta de legitimación por pasiva o por tratarse de una prestación económica. Por su parte, en 3 de los procesos, omitió contestar la petición de amparo en la oportunidad dispuesta para tal fin. Solo en 1 de los expedientes, la contestación fue realizada por el extinto ISS, que en su momento alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. En sede de revisión, COLPENSIONES presentó, el 2 de noviembre de 2016, una intervención dirigida a los expedientes T-5.647.921 y T-5.647.925, sobre los que previamente no se había pronunciado en instancias, en la que expuso lo siguiente: Los accionantes tienen la calidad de personas de especial protección constitucional, sin embargo, dicha condición no era suficiente para eludir el cumplimento del requisito de subsidiariedad. Las decisiones objeto de reproche no desconocieron el precedente jurisprudencial, pues no había una posición unificada de la Corte. Las providencias acusadas no se apartaron del precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 21 de marzo de 2017, el Magistrado sustanciador registró el proyecto de fallo que fue puesto a consideración de la Sala Plena. En esa misma fecha, la Corte conoció una intervención de COLPENSIONES en los expedientes T-5.766.246 (ya se había pronunciado en instancia), T-5.841.624 (ya se había pronunciado en instancia), T-5.840.729 (ya se había pronunciado en instancia). T-5.755.285 (ya se había pronunciado en instancia), T-5.725.986 (no se había pronunciado en instancia), T-5.856.779 (se había pronunciado en instancia), T-5.856.793 (no se había pronunciado en instancia) y T-5.870.489 (se había pronunciado en instancia), en la cual manifestó que: Los incrementos pensionales no formaban parte de la pensión de invalidez o de vejez. Las sentencias atacadas no desconocieron el precedente porque no existía uniformidad en las posturas jurisprudenciales de las altas cortes respecto al carácter imprescriptible de los incrementos pensionales. Por tal razón, no había una regla clara y única que pudiera ser aplicada a los casos discutidos en sede de tutela. Debía aplicarse la prescripción del incremento pensional, pues se trataba de un beneficio económico que no formaba parte de la pensión y su existencia dependía de que persistieran las causas que le dieron origen. En tal sentido, a dicha prestación no le eran predicables las características exclusivas de las pensiones de vejez o invalidez, reconocidas dentro del régimen de prima media con prestación definida. El asunto objeto de debate carecía de relevancia constitucional, ya que los casos sometidos a revisión tenían naturaleza económica y no generaba afectación a los derechos fundamentales invocados. En los casos estudiados, los accionantes disfrutaban de una prestación económica que se pagaba mes a mes, lo que desvirtuaba la supuesta vulneración al mínimo vital y a la seguridad social. Las decisiones reprochadas no incurrieron en violación directa de la Constitución, porque se profirieron con fundamento en el ordenamiento legal y Superior vigente. El pago de incrementos pensionales vulneraba directamente la Constitución, en atención a la prohibición contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, que no permitía el reconocimiento de prestaciones económicas o beneficios pensionales que no tuvieran respaldo en cotizaciones o aportes. La estimación financiera más conservadora en caso de que se llegaran a reconocer los incrementos pensionales, sería del orden de 3.2 billones de pesos. La Sección Segunda del Consejo de Estado adelantaba el trámite de una acción de nulidad en contra de los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990, por lo que resultaba procedente que dicha Corporación en uso de sus competencias jurisdiccionales resolviera sobre la constitucionalidad de las mencionadas disposiciones. El Estado debía destinar los recursos del sistema general de pensiones no solo a una población que ya es beneficiaria de una prestación económica, sino que, en virtud del principio de solidaridad, también debía atender aquella parte de la población que no tenía acceso a este tipo de garantías. Finalmente, solicitó que previo a decidir de fondo la acción de tutela, se ordenara la vinculación del Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Procuraduría General de la Nación. Conforme a lo expuesto, en mi concepto, la solicitud de nulidad no cumplió el requisito de carga argumentativa, al menos por las siguientes razones: La peticionaria sustentó su defensa durante las etapas del trámite de tutela dispuesto para tal fin en la solicitud de improcedencia del amparo por falta de subsidiariedad, legitimación por pasiva, inmediatez, ausencia de relevancia constitucional y en ocasiones guardó silencio. En ese sentido, los asuntos cuyo análisis echó de menos la entidad, solamente fueron puestos en conocimiento de la Sala Plena el día en que el magistrado sustanciador de la época, registró el proyecto de sentencia para dar inicio al respectivo debate, mediante el cual la Corte resolvería en sede de revisión el asunto de la referencia. Bajo esa perspectiva, si bien el trámite la acción de tutela se orienta bajo estrictos criterios de informalidad y de prevalencia del derecho sustancial, lo anterior no implica la posibilidad de que las partes y los intervinientes puedan abusar del diseño procesal descrito y generen, de manera arbitraria, las condiciones para una posterior solicitud de nulidad de la sentencia que sea adversa a sus intereses. En otras palabras, COLPENSIONES contó con las oportunidades procesales para presentar con suficiencia la totalidad de argumentos que sustentaban la defensa de sus intereses judiciales, sin embargo, esperó hasta el epílogo de la sede de revisión, para presentar los reparos que posteriormente alegaría como inobservados por la Sala. Dicha actuación configura un abuso del derecho y desconoce el principio de lealtad procesal que rige el trámite de la acción de tutela. El principal reparo de la entidad a la providencia censurada se sustentó en que la Corte no se pronunció sobre la intervención presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Bajo esa premisa, surge la pregunta de si COLPENSIONES puede agenciar los derechos procesales del citado Ministerio, es decir, si tiene legitimidad para invocar la nulidad de una sentencia de unificación de la Corte por la ausencia de estudio de los argumentos expuestos, de manera extemporánea por otra entidad. Los argumentos que sustentan la censura presentada por COLPENSIONES se limitaron a enunciar los asuntos que no fueron resueltos por la Corte, sin asumir la carga de demostrar la trascendencia constitucional de los mismos y la supuesta elusión arbitraria de análisis por parte de esta Corporación, más aun, cuando en sede de revisión expuso que los asuntos carecían de relevancia superior, porque se trataba de temas de naturaleza económica. En suma, la solicitud de nulidad formulada por COLPENSIONES, contrario a lo resuelto por la posición mayoritaria, debió rechazarse por la ausencia de acreditación del presupuesto general de procedencia de carga argumentativa, bajo el entendido de que: i) no expuso con suficiencia los argumentos que sustentaban su defensa en las oportunidades procesales dispuestas para tal fin, sino que el día del registro del proyecto de fallo, puso en conocimiento de la Corte los asuntos que posteriormente alegaría inobservados por la sentencia censurada; ii) basó su censura en la presunta elusión de análisis de argumentos expuestos de manera extemporánea por otra entidad; y, iii) no asumió la carga argumentativa para demostrar la vulneración del debido proceso, sino que se limitó a enunciar los supuestos asuntos inobservados por la Sala Plena. En tal sentido, la providencia de la que me aparto, emprendió el estudio de fondo de la petición mediante un ejercicio de revisión oficiosa de las causales meramente invocadas por la entidad, porque no fueron sustentadas en debida forma. El escrito de coadyuvancia presentado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJEAusencia de análisis sobre la figura de la coadyuvancia en el trámite de nulidad de una sentencia de la Corte La ANDJE, presentó escrito de coadyuvancia a la solicitud de nulidad de COLPENSIONES. Esa entidad censuró que la Corte no se hubiera pronunciado sobre los argumentos que el Ministerio de Hacienda y COLPENSIONES presentaron dentro del trámite de revisión de los expedientes acumulados y que se relacionan con: “(a) “La omisión en el análisis del artículo 48 de la Constitución el Acto Legislativo 01 de 2005 (sic)”, normas superiores éstas que propenderían a garantizar la sostenibilidad del sistema pensional así como a exigir que la liquidación de las pensiones reconocidas se hiciera únicamente teniendo en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones “por lo que no es posible otorgar una pensión que no tenga un respaldo en los aportes pensionales del sujeto durante su vida laboral”; (b) La derogatoria de los incrementos pensionales por medio de la Ley 100 de 1993 “siendo posible su aplicación únicamente para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición, según lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…)”; c) El desconocimiento del precedente jurisprudencial sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la jurisprudencia para el efecto, específicamente aludiendo al contenido de las sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.” El presupuesto de legitimación en la causa por activa, fue estudiado en el fundamento jurídico 7.2 del Auto 320 de 2018. Las razones expuestas consideraron a los coadyuvantes como terceros que tienen un interés directo en el resultado del proceso. Para tal efecto citó los artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Decreto 2067 del mismo año, en el sentido de que: “Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión”. Me aparto de esta subregla jurisprudencial, por lo siguiente: La providencia confundió el presupuesto de procedencia de legitimación en la causa por activa con la causal de nulidad relacionada con el hecho de que la providencia contiene órdenes dirigidas a terceros que no fueron vinculados y carecieron de la oportunidad para intervenir en el proceso. No definió el alcance de la coadyuvancia en el trámite de nulidad de una sentencia proferida por la Sala Plena de la Corte, particularmente cuando se trata de la ANDJE que, conforme al literal i) del artículo 6º del Decreto 4085 de 2011, tiene la siguientes funciones: “(i) Asumir, en calidad de demandante, interviniente, apoderado o agente y en cualquier otra condición que prevea la ley, la defensa jurídica de las entidades y organismos de la Administración Pública, y actuar como interviniente en aquellos procesos judiciales de cualquier tipo en los cuales estén involucrados los intereses de la Nación, de acuerdo con la relevancia y los siguientes criterios: la cuantía de las pretensiones, el interés o impacto patrimonial o fiscal de la demanda; el número de procesos similares; la reiteración de los fundamentos tácticos que dan origen al conflicto o de los aspectos jurídicos involucrados en el mismo; la materia u objetos propios del proceso y la trascendencia jurídica del proceso por la creación o modificación de un precedente de jurisprudencia;”La coadyuvancia tiene bastantes matices, pues se trata de una intervención accesoria o secundaria que busca impulsar procesalmente las razones de un derecho ajeno en un plano distinto del de la parte principal, es decir, está subordinada y su espectro de actuación está condicionado por la posición de su coadyuvado. La coadyuvancia ha sido entendida como “(…) el empeño voluntariamente manifestado por una persona, distinta del demandante y del demandado, de apoyar la intención que uno u otro de estos haya sostenido en el juicio.”Conforme a lo expuesto, el coadyuvante es ajeno a la relación sustancial debatida en el proceso por su coadyuvado, pero existirá otra relación sustancial entre ellos, que puede resultar afectada con la decisión que se adopte en el proceso (por ejemplo un crédito que no puede cobrarse si el coadyuvado pierde la pertenencia). De esta manera, el coadyuvante no es cotitular de las pretensiones del coadyuvado.En ese sentido, no es necesario que se trate de un interés jurídico en la causa u objeto del proceso, sino de un interés jurídicamente tutelado que puede ser legal, fiscal, patrimonial, moral o familiar cuya satisfacción dependa de los resultados del proceso. Esa circunstancia deberá ser afirmada por el interviniente para que se admita su participación y ella deberá acompañar todas las pruebas que demuestren el hecho del cual se deduce tal interés. De acuerdo lo anterior, la coadyuvancia en materia de solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte, exige que el coadyuvante acredite su interés para participar en el proceso y no es suficiente la invocación de competencias legales generales o la asimilación con los terceros contra quienes se profieren órdenes y no tuvieron la oportunidad de intervenir en el trámite. En tal sentido, la providencia en la cual salvo mi voto, debió fijar las subreglas jurisprudenciales sobre la forma y el alcance de la intervención de los coadyuvantes, especialmente cuando se trata de la ANDJE, y la facultad para formular causales de nulidad o agenciar intereses de quienes no intervinieron en el trámite de tutela o lo hicieron de manera extemporánea, como sería el caso del Ministerio de Hacienda en esta oportunidad. La intervención de la ANDJE debía someterse al estudio del requisito de temporalidad De otra parte, el Auto 320 de 2018, adelantó la verificación de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de nulidad en relación con la coadyuvancia presentada por la ANDJE, sin precisar si dicho análisis se realizaba con fundamento en que se trata de una intervención autónoma e independiente, o porque, aun cuando se trata de coadyuvantes, aquellos deben acreditar el cumplimiento de dichos requisitos. En tal sentido, en materia de temporalidad la decisión expresó que:“(…) no es necesario analizar el cumplimiento del requisito de temporalidad respecto de la ANDJE toda vez que, por disposición legal, la referida agencia está expresamente facultada para intervenir “en cualquier estado del proceso” en aquellos “asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado”.” No comparto la argumentación que sustenta la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la nulidad por parte de la ANDJE. En efecto, en materia de temporalidad la posición mayoritaria consideró que no era necesario adelantar su estudio, en atención a que dicha entidad puede intervenir en cualquier estado del proceso.La configuración de esta subregla jurisprudencial que elude el análisis de temporalidad cuando la ANDEJ participa en el trámite de nulidad de una sentencia como coadyuvante o como interviniente, desconoció el principio de preclusión que orienta el proceso. En efecto, dicho postulado se define como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura el anterior. En otras palabras, es la expresión de un diseño procedimental por etapas, que se cumple a modo de compartimentos estancos, pues al iniciar la próxima cierra las que se han cumplido previamente. Este principio se opone a una forma de desenvolvimiento libre del procedimiento, en el que las partes y los terceros intervinientes tienen libertad para introducir en la instancia, en cualquier tiempo, argumentos de derecho o pruebas, la cual cesa cuando la causa se cierra por estar suficientemente debatida. Bajo ese entendido, el artículo 610 del Código General del Proceso sobre la facultad de la ANDJE de intervenir en cualquier estado del trámite judicial, de ninguna manera debe interpretarse como la habilitación para que la parte o el tercero interviniente eluda el principio de preclusión y no observe la carga procesal de participar oportunamente en cada etapa del juicio. Por el contrario, la aproximación hermenéutica a dicha facultad debe entenderse como la posibilidad de concurrir al debate judicial en cualquiera de sus etapas, sin que aquellas que han finalizado puedan revivirse. De esta forma, una interpretación diferente, como la adoptada en la decisión en la cual salvo mi voto, generaría la indefinición temporal de los procesos en los que la ANDJE está facultada para intervenir, ya que no le sería aplicable el principio de preclusión procesal, con lo cual se afecta el principio de seguridad jurídica. La coadyuvancia de la ANDJE no acreditó la legitimación en la causa por activa La posición mayoritaria consideró que la intervención de la entidad cumplió con el requisito de legitimación por activa porque: “Por último, en lo que trata de la ANDJE, la legitimidad de su interés en el resultado del proceso y legitimación en la causa para solicitar la nulidad de la sentencia es de orden legal. Ciertamente, es la ley misma –por medio del artículo 610 del Código General del Proceso –la que legitima a la ANDJE para intervenir en “asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado”; situación ésta última que evidentemente se configura en el presente caso, en donde la orden impartida por la Corte tiene, sin lugar a dudas, un contenido económico relevante con cargo al fisco nacional.” Conforme a lo expuesto, la posición mayoritaria consideró que la legitimación de la ANDJE tenía sustento en que, supuestamente, la orden impartida por la Corte tenía un contenido económico relevante que afectaba el erario. Me aparto de dichas afirmaciones, particularmente porque esa entidad en su intervención no presentó elementos argumentativos y probatorios que acreditaran el grave impacto en el equilibrio financiero del sistema pensional. Bajo ese entendido, para la demostración de la legitimación de la mencionada agencia no bastaba con la simple transcripción de la norma habilitante, sino que debía asumir la carga argumentativa que acreditara su interés en el proceso, particularmente por el supuesto perjuicio de la decisión objeto de censura en las finanzas públicas. Discrepancia con el estudio de fondo de la solicitud de nulidadLa ausencia de pronunciamiento sobre las intervenciones presentadas por los accionantes La providencia de la cual discrepo relató el trámite impartido a las solicitudes de nulidad presentadas en contra de la Sentencia SU-310 de 2017, particularmente, indicó que mediante Auto de 19 de enero de 2018, comunicó y puso en conocimiento de los accionantes y demás interesados dichas peticiones. En tal sentido, expuso que los demandantes Samuel Vargas y David Hernández Olaya intervinieron y manifestaron que: Las solicitudes de nulidad no presentaron argumentos sólidos, novedosos, serios ni contundentes que demostraran clara y coherentemente que la Corte vulneró el derecho al debido proceso invocado por COLPENSIONES. el Ministerio de Hacienda pretendía reabrir el debate los argumentos expuestos en sede de Revisión de tal suerte que esta vez se logre convencer a los Magistrados para acceder a su petición. Frente al escrito de COLPENSIONES, expresaron que el fallo de la Corte sí se encuentra debidamente motivado y fundamentado, “para lo cual exponen cinco razones que, a su entender, darían cuenta de ello”, sin embargo, la decisión no precisó su contenido. De igual forma, el auto presentó la intervención del accionante Mardoqueo Silva Alfonso, en la que resaltó las competencias de la Corte en materia de revisión de tutelas y la imprescriptibilidad de las pensiones. Además, manifestó que en un escrito posterior, el mencionado ciudadano hizo referencia al pronunciamiento del Consejo de Estado que negó las pretensiones de nulidad de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990. La posición mayoritaria omitió pronunciarse de fondo sobre los argumentos expuestos por los accionantes en las respectivas intervenciones presentadas oportunamente. Bajo ese entendido, considero que vulneró el principio de congruencia, particularmente porque la razón transversal de la decisión de anulación fue la elusión de análisis de asuntos de relevancia constitucional propuestos por COLPENSIONES y sin embargo, la decisión se abstuvo de resolver de fondo los planteamientos formulados por los actores. Esta omisión también configura una afectación al derecho de acceso a la administración de justicia, particularmente la garantía de un recurso judicial efectivo, porque las intervenciones no fueron consideradas con la capacidad procesal y sustancial para ser tenidas en cuenta por la Corte al momento de resolver el asunto puesto en su conocimiento. La participación de los accionantes en el trámite de la nulidad tiene una innegable relevancia constitucional, no solo por las implicaciones en términos de garantía del principio de congruencia y del derecho de acceso a un recurso judicial efectivo, sino que también es una valiosa herramienta para la construcción de los contenidos de los derechos fundamentales mediante la implementación de un paradigma dialógico que permita la intervención efectiva y material de los afectados por el proceso de toma de decisiones a cargo de la Corte. En efecto, según RAWLS, se trata de un proceso dialógico de construcción jurídica en la concepción, concreción y ejecución de contenidos jurídico-legales, en especial de las sentencias. El mencionado escenario discursivo representa un preciado instrumento en materia de legitimidad, validez y eficacia del alcance de las garantías superiores y de las decisiones adoptadas por la Corte. En suma, la participación de los ciudadanos como demandantes o en su condición de intervinientes en este proceso no era meramente formal, puesto que otorgaron herramientas argumentativas valiosas al juez, con la capacidad de ampliar el horizonte de interpretación sobre el alcance y contenido de los derechos fundamentales y los principios en discusión. Se trata entonces de un escenario procesal que tiene la capacidad de recibir y procesar los argumentos de los interesados en la decisión. Estas interacciones revestidas de participación, apertura, transparencia y publicidad, tienen la potencialidad de generar un diálogo constitucional con la intensidad suficiente para producir cambios en las preferencias de los actores involucrados, particularmente de la Corte, que debe resolver sobre la solicitud de nulidad de la sentencia. La identificación de las subreglas jurisprudenciales que definen las causales de nulidad contra una sentencia de la Corte El auto estudió los supuestos que configuran la vulneración al debido proceso y generan la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación. En tal sentido, con fundamento en el Auto 031A de 2002, presentó como causal de anulación la omisión de análisis de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda o de las razones que sustentan la defensa de los accionados porque: “(…) de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva sala.”Igualmente, la providencia en la cual salvo mi voto, precisó que: “(…) a diferencia de lo señalado bajo la última causal de la lista enunciada por el Auto 020 de 2017, para intentar la anulación de una sentencia de la Corte Constitucional no sería necesario que el asunto cuya relevancia constitucional se hubiera dejado de analizar por la Corte hubiera sido previamente advertido por las partes en el curso del proceso de tutela. Es así como, aunque no cualquier asunto tiene el vigor de determinar el rumbo de un fallo de la Corte, si lo llegare a tener por razones de relevancia constitucional, éste no podría ser ignorado por la Corporación, quien tendría incluso el deber oficioso de advertirlo y estudiarlo.” (Énfasis agregado) No comparto la aproximación hermenéutica a la referida causal, porque asimiló los presupuestos de nulidad de una sentencia proferida por la Sala Plena de la Corte en sede de Revisión con los defectos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente por violación directa de la Constitución. En efecto, la posición mayoritaria desnaturalizó el alcance del mencionado presupuesto de anulación al permitir un debate sobre el desconocimiento del Texto Superior tal y como opera en el escenario del amparo contra decisiones judiciales. En tal sentido, dicha postura, habilitó el debate en sede de nulidad sobre la omisión de cualquier disposición de la Carta sin que el solicitante asuma la carga de acreditar la relación intrínseca con el asunto examinado y la arbitrariedad del operador judicial en la elusión de análisis. De igual forma, el mencionado entendimiento de la causal, le impuso a la Corte una carga imposible de cumplir, caracterizada por la obligación de revisar y pronunciarse sobre todos los aspectos propuestos por los participantes en el trámite de tutela. En tal sentido, se hizo una interpretación descontextualizada del Auto 031A de 2002, puesto que en aquella oportunidad este Tribunal manifestó que: “El examen precedente muestra que por la especificidad de la labor de la Corte en sede de revisión (que no consiste en una tercera instancia), esta Corporación no tiene el deber de estudiar todos los puntos planteados por la demanda de tutela. La Corte goza entonces de una razonable discrecionalidad para delimitar la controversia constitucional en sede de revisión, por lo que no es una violación del debido proceso, susceptible de generar una nulidad, el mero hecho de que la sentencia de una Sala de Revisión haya omitido el examen de algún punto planteado en la demanda, o no lo haya estudiado con el detalle que es necesario durante los debates procesales en las instancias. 20- La Corte precisa la anterior doctrina: esta Corporación está únicamente señalando que la mera omisión del examen de un punto no configura violación al debido proceso, y por ello no genera per se la nulidad de la sentencia. Sin embargo, esa tesis no debe ser absoluta, pues es posible que en un determinado caso la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de ciertas defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar una violación al debido proceso. Eso sucedería si es claro que la omisión condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si la sentencia hubiera examinado los argumentos, o pruebas o pretensiones que no fueron estudiados. En efecto, en un caso de esa naturaleza, la omisión puede llegar a configurar una violación al debido proceso, pues alguna de las partes es sorprendida, sin posibilidad de defenderse, con una decisión distinta a aquella que debió ser tomada si sus argumentos, pretensiones o pruebas hubieran sido adecuadamente examinados. Pero como no puede perderse de vista que la Corte también está obligada a proteger los derechos fundamentales, es necesario acudir al criterio de trascendencia, según el cual la omisión en el análisis de ciertos aspectos supone violación al debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala.” (Énfasis agregado) Conforme a lo expuesto, a la Corte, cuando revisa un fallo de tutela, no le asiste un deber de analizar todos los puntos propuestos en la demanda o por los accionados, toda vez que tiene un margen razonable de discrecionalidad para delimitar la controversia sometida a su conocimiento. De esta suerte, la solicitud de nulidad de una decisión de este Tribunal por el defecto enunciado se configura siempre que se acredite la trascendencia constitucional de los asuntos omitidos, la elusión de su análisis fue arbitraria y lo anterior conllevó a que esta Corporación profiriera una decisión que hubiese sido distinta de haber estudiado dichos temas. La Sentencia SU-310 de 2017 tuvo en cuenta el Acto Legislativo 01 de 2005 para proferir las órdenes de amparo La postura mayoritaria consideró que las solicitudes de nulidad presentadas por los “intervinientes” basadas en que la Corte eludió el análisis del Acto Legislativo 01 de 2005, tenían vocación de prosperidad porque: “(…) omitió confrontar el principio in dubio pro operario con una serie de disposiciones que, más allá de tener el mismo rango constitucional de dicho principio, eran especiales al sistema de seguridad social, particularmente en su elemento pensional; cuestión que, al menos en principio, debió suscitar algún tipo de pugna normativa cuya solución podía encontrarse mediante la aplicación de las reglas del sistema hermenéutico que contempla el numeral 1 el artículo 5º de la Ley 57 de 1887.Más concretamente pero sólo en vía de ejemplo, al darle solución a la controversia constitucional del caso con base en la aplicación del principio in dubio pro operario, pero omitir cualquier análisis de la reforma que desarrolló el Acto Legislativo 01 de 2005, la sentencia SU-310 17 prescindió de confrontar dicho principio con: i) el inciso primero del artículo 48 Superior, relativo al aseguramiento de la sostenibilidad financiera del sistema pensional; ii) con el inciso quinto ibídem, que refiere a la concordancia de los beneficios pensionales con las leyes del sistema general de pensiones; y o iii) con el inciso sexto del mismo artículo 48 Superior, que establece una relación de proporcionalidad entre la liquidación pensional y los factores sobre los cuales cada persona hubiera cotizado al sistema: cotejo que, para todos los ejemplos citados, cuando menos era necesario a fin de despejar dudas sobre, bien la legítima prevalencia del mentado principio, o bien su adecuado acoplamiento con el resto del ordenamiento constitucional.” Me aparto de la argumentación referida, con fundamento en las siguientes razones: La Sentencia SU-310 de 2017 consideró los efectos económicos de la concesión del amparo constitucional, particularmente el impacto al sistema general de seguridad social en pensión, advertido de manera extemporánea por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En efecto, la Corte solicitó al Gobierno Nacional que a través de los Ministerios de Hacienda y del Trabajo, tomara las medidas para asegurar la capacidad financiera de COLPENSIONES y garantizara el pago de las prestaciones reconocidas en ese fallo. Para tal efecto, debía identificar los impactos reales que pudieran poner en riesgo la inclusión de este u otros derechos fundamentales y proveer las herramientas necesarias para el cumplimiento de los remedios constitucionales decretados. El pie de página número 155 de la sentencia explicó las razones de la mencionada solicitud, con base en:“(…) el escrito allegado a la Corte extemporáneamente, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que se expusieron algunas preocupaciones en cuanto a las implicaciones que tendría reconocer la imprescriptibilidad del derecho a los incrementos pensionales en el presupuesto de la Nación y sobre cómo ello podría afectar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.” (Énfasis agregado)De esta manera, no existe una forma específica establecida en la Constitución y en la ley para que este Tribunal aborde el análisis del impacto de sus decisiones en las finanzas públicas. Conforme a lo anterior, al haberse proferido una orden encaminada justamente a conjurar los posibles efectos económicos derivados del reconocimiento de los incrementos pensionales, tal y como lo solicitaron COLPENSIONES y extemporáneamente el Ministerio de Hacienda demuestra que dicho tema fue objeto de análisis suficiente por parte de la Corte. Además, se incluyó el argumento del Ministerio de Hacienda de manera expresa para fundamentar uno de los remedios constitucionales en la parte resolutiva de la providencia y así tener en cuenta lo alegado en materia presupuestal. El posible conflicto entre los principios de in dubio pro operario y de sostenibilidad financiera al que se enfrentó la Sentencia SU-310 de 2017, no se superaba con la aplicación de las reglas consagradas en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 57 de 1887, que resuelven los conflictos de normas infraconstitucionales, ya que no contemplan la complejidad interpretativa de las disposiciones de la Carta de 1991.Bajo esta perspectiva, la resolución de los conflictos que se presentan entre principios no puede ser resuelta mediante métodos utilizados para resolver conflictos en la aplicación de normas de rango legal, sino que debe realizarse bajo herramientas de ponderación y de proporcionalidad, con lo cual, conforme lo afirma BARAK, el proceso interpretativo de cada principio y de las normas infraconstitucionales que los desarrollan y permiten su ejercicio, debe efectivizar en la mayor medida posible las razones axiológicas que lo justifican y, además, reflejar la evolución del sistema jurídico y las dinámicas sociales con el paso del tiempo. Finalmente, el método hermenéutico establecido en la providencia está consagrado en una norma que no tiene rango constitucional y que es anterior a la Carta de 1991, por lo que de ninguna manera puede ser parámetro de interpretación de las disposiciones superiores. Dicha postura argumental, desconoció el principio de supremacía constitucional y pone en grave riesgo la eficacia material del Texto Superior. En el presente asunto, se presentó una “tensión constructiva” entre los principios de in dubio pro operario y de sostenibilidad financiera que permitía que cada interés jurídico presente en el nuevo escenario de participación democrática, pudiera desarrollarse al tiempo que coexiste de manera armoniosa con los demás principios. En tal sentido, la Sentencia SU-310 de 2017, resolvió el conflicto mediante la ponderación de los interés superiores en disputa, puesto que la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones de ninguna manera revestía el carácter absoluto y anulaba la operancia del principio de in dubio pro operario en la garantía de los derechos pensionales de los accionantes, ni viceversa, por lo que la decisión de solicitar al Gobierno Nacional la medición del impacto financiero del reconocimiento de las prestaciones pensionales y la adopción de medidas para conjurarlo, permitió optimizar en el mejor grado posible los postulados enfrentados, a partir de las situaciones particulares del caso resuelto por la Corte. En tal sentido, se insiste, no existe una modalidad de análisis y de superación de los posibles conflictos entre principios constitucionales, particularmente cuando se trata de la sostenibilidad financiera, por lo que, en el margen de la independencia y autonomía judicial, el juez de tutela puede optar por el estudio y la decisión que de mejor forma haga efectivos los principios en tensión, en el marco de la razonabilidad y la proporcionalidad. El Auto 320 de 2018 habilitó el debate del impacto económico de las decisiones judiciales en materia de protección de derechos fundamentales, con la gravedad de producir efectos de anulación de la providencia que las contienen. En efecto, la invocación de la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema pensional como causal de nulidad, abrió la puerta a que las medidas de protección adoptadas por la Corte, sean desconocidas por quienes deben cumplirlas mediante solicitudes de nulidad que configuran una forma suigéneris de incidente de “impacto financiero” posterior a la sentencia, pero con implicaciones mucho más agresivas y fuertes que generan un inaceptable déficit de garantía constitucional. Este Tribunal ha establecido que el principio de sostenibilidad financiera contenido en el artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, exige al Legislador que cualquier regulación futura que se haga del régimen pensional debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones. No obstante, dicho postulado tiene naturaleza instrumental y no puede convertirse en un obstáculo insalvable para la garantía de los derechos, principalmente aquellos derivados de la seguridad social. En efecto, en Sentencia C-258 de 2013 la Corte recordó que: “(…) las reglas de responsabilidad fiscal y el criterio de sostenibilidad tienen un carácter instrumental respecto de los fines y principios del Estado Social de Derecho, en particular, son una herramienta útil para la realización progresiva de los contenidos prestacionales de las garantías constitucionales. Sin embargo, ha resaltado que la disciplina fiscal y la sostenibilidad financiera no pueden tomarse como fines últimos del Estado ni justificar limitaciones de los derechos fundamentales. Por ejemplo, en la Sentencia C-227 de 2004, a propósito de una demanda contra el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se indicó que el argumento de sostenibilidad financiera no puede invocarse de forma genérica para limitar o negar un beneficio de la seguridad social a personas de sectores vulnerables. Por este motivo, se declaró inexequible la expresión “menor de 18 años” del precepto acusado, en tanto excluía a las madres de las personas en condición de discapacidad que superaran ese rango de edad del beneficio de la pensión especial de vejez a partir de razones de sostenibilidad financiera.”Bajo esa perspectiva, la posibilidad de anular órdenes de protección de derechos fundamentales, con base en el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, genera un déficit de garantías superiores intolerable en términos constitucionales, puesto que antepone razones que prima facie son instrumentales y afectan la materialización de los contenidos de la Carta. La decisión de la cual me apartó identificó los temas que supuestamente fueron omitidos por parte de la Corte, sin expresar las razones por las cuales llegó a dicha conclusión. En tal sentido, la providencia indicó que la Sentencia SU-310 de 2017, eludió el análisis de: i) el aseguramiento de la sostenibilidad fiscal; ii) la concordancia de los beneficios pensionales con las leyes del sistema general de pensiones; y iii) la proporcionalidad entre la liquidación pensional y los factores sobre los cuales cada persona hubiera cotizado al sistema. No obstante, se abstuvo de precisar los argumentos que acreditaran las razones por las que esos temas y no otros, tenían relevancia constitucional en el caso sometido a conocimiento de esta Corporación, la arbitraria falta de estudio y la incidencia en la decisión, lo que pone en evidencia un ejercicio oficioso y arbitrario de construcción argumentativa para suplir las deficiencias en la sustentación de las causales invocadas por COLPENSIONES. En definitiva, el defecto alegado por la presunta elusión de análisis del Acto Legislativo 01 de 2005, careció de acreditación porque la Sentencia SU-310 de 2017, si examinó el posible impacto financiero de las órdenes de protección, a tal punto que solicitó al Gobierno Nacional la medición de los efectos financieros de dichas medidas y la adopción de instrumentos para su cumplimiento, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio de Hacienda.De igual manera, la argumentación expuesta por la posición mayoritaria implementó mecanismos de resolución de tensión entre principios constitucionales utilizados para resolver conflictos de normas infraconstitucionales; habilitó la posibilidad de anular las órdenes de tutela con base en el impacto financiero de las mismas y; finalmente, identificó y sustentó de manera oficiosa y arbitraria los supuestos temas que no fueron objeto de examen por parte de la Corte. Por tal razón, la solicitud de anulación debió negarse. La Sentencia SU-310 de 2017 sí analizó los argumentos presentados por COLPENSIONES El Auto 320 de 2018 consideró que la Corte en la sentencia de unificación objeto de nulidad desconoció el derecho al debido proceso de COLPENSIONES, porque ignoró cualquier reflexión sobre: “i) la incorporación de los incrementos contemplados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 90, aprobado por el Decreto 758 90, como elementos integrales de la pensión de vejez; ii) si los incrementos contemplados por los mentados artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 90, formaban parte o no del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) la justificación de efectos ultractivos de los mentados artículos 21 y 22 del referido Acuerdo 049 90; iv) el desconocimiento del precedente constitucional fijado en las sentencias aludidas por los intervinientes dentro del trámite del proceso; y v) la armonización de la sentencia que expida la Corte Constitucional al resolver la litis con los efectos de la sentencia que llegara a expedir el Consejo de Estado cuando resuelva sobre la constitucionalidad de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 90.” No comparto la argumentación contenida en la mencionada decisión, en atención a que los argumentos expuestos por COLPENSIONES y que tenían relevancia constitucional para la resolución de los asuntos sometidos a consideración de la Corte, fueron abordados por la sentencia de unificación, tal y como se demuestra a continuación: Argumento de COLPENSIONESRespuesta de la Corte en la sentencia de unificaciónLa incorporación de los incrementos contemplados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 como elementos integrales de la pensión de vejezPág. 46 fundamento jurídico 7.4 “La interpretación jurídica más razonable, considera la Sala, debe tener en cuenta una correcta fundamentación jurídica, a la luz de los referentes jurídicos aplicables (que no sea errada), la aplicación judicial y administrativa que se da (que se acople mejor a cómo se ha entendido el derecho) y, además, una argumentación suficiente (la que mejor dé cuenta de los aspectos involucrados en el caso). Son justamente los criterios de razonabilidad de la interpretación que tuvo en cuenta esta Corte para determinar la “seriedad y objetividad” de la “duda” que da lugar a aplicar los principios de favorabilidad e in dubio pro operario. Por eso, la Sala Plena decide que: la interpretación que resulta más acorde a la Constitución Política por ser favorable a los intereses de los trabajadores pensionados en el caso concreto, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que trata el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo, esto es, la primera que dio la jurisprudencia al problema analizado. Esta es la respuesta más acorde con el orden constitucional vigente por cuatro razones básicas. (i) Encuadra en el marco de la disposición normativa contenida en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, al reconocer que al subsistir el derecho al incremento perduran las causas que le dieron origen, y corresponde con la interpretación autorizada por las normas constitucionales, ya que es respetuosa del principio de in dubio pro operario. (ii) Fue la primera respuesta que se dio al problema jurídico y es la que más se ha reiterado por parte de más magistradas y magistrados (sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015 y T-395 de 2016). (iii) Es la postura que más ha justificado por qué, constitucionalmente es preferible asumir la primera y no la segunda opción; las sentencias que han dado la segunda respuesta al problema jurídico (la más restrictiva de los derechos constitucionales involucrados), se preocuparon más en argumentar y demostrar que no existía un precedente claro y fijo a seguir en la jurisprudencia, y que por tanto podían decidir distinto, a como ya se había hecho inicialmente, que a argumentar y demostrar que la segunda respuesta era más acorde con los principios constitucionales aplicables, en especial el derecho al mínimo vital y a la dignidad humana. (iv) Finalmente, la primera de las respuestas, al basarse en los principios de imprescriptibilidad de los derechos pensionales y favorabilidad en materia laboral, es, precisamente, la respuesta que mejor y con mayor suficiencia se encuentra motivada a la luz de los principios del orden constitucional vigente. Como la propia Constitución lo dice, el derecho a la irrenunciabilidad social es de todos los habitantes. Ni siquiera es un presupuesto o una contraprestación de la ciudadanía. Es una condición básica que, como parte de la dignidad humana, se reconoce a toda persona que está en Colombia (art. 48, CP).”La eventual desaparición del ordenamiento jurídico de los referidos artículos 21 y 22 del Acuerdo con ocasión de la promulgación de la Ley 100 de 1993Justamente fue materia de análisis al establecer que estas personas tenían derechos adquiridos, por cumplir con los requisitos del Acuerdo para acceder al incremento, de ahí que se resolviera sobre la imprescriptibilidad de los mismos. Los incrementos no formaban parte del régimen de transición. Fundamento jurídico 4.5. “Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha dado aplicación al principio de duda en favor del trabajador (in dubio pro operario) en los casos en que se ha negado el derecho a la indexación de la primera mesada de los pensionados, cuando se ha pretendido acreditar la existencia de un vínculo de carácter laboral o en los eventos en que un afiliado ha solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y el fondo de pensiones le ha exigido cotizar por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, sin que dicho porcentaje se calcule sobre el total de semanas exigidas a los beneficiarios del régimen de transición.”La justificación de los efectos ultractivos de los incrementos.Se justificó en razón a la aplicación del principio in dubio pro operario.El desconocimiento del precedenteLa entidad no justificó las razones por las cuales la Corte desconoció el precedente horizontal contenido en las sentencias invocadas por la interviniente. La sentencia del Consejo de Estado y su armonización con la decisión de la Corte. Era una discusión irrelevante para la resolución del caso, porque para ese momento, los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, gozaban de presunción de constitucionalidad y de legalidad, en atención a que el trámite judicial estaba en curso y no se había proferido sentencia de fondo que anulara dichas disposiciones. De acuerdo con lo anterior, la solicitante no demostró que la Corte haya eludido el análisis de los planteamientos que presentó en sede de Revisión, sino que, por el contrario, esta Corporación estudio cada uno de los puntos propuestos por la peticionaria que guardaban relación con los asuntos debatidos y resultaban determinantes en términos constitucionales, para la adopción de la decisión. Por tal razón, la nulidad debió negarse. En conclusión, las razones expuestas previamente sustentan mi apartamiento del Auto 320 de 2018, principalmente porque: Ninguna de las solicitudes de nulidad demostró el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, particularmente por falta de temporalidad y de legitimación en la causa en el caso de la ANDJE y de carga argumentativa por COLPENSIONES. En tal sentido, debieron rechazarse y no emprender su estudio de fondo.Si en gracia de discusión, procediera el análisis de fondo, la Sentencia SU-310 de 2017 no eludió análisis de asuntos de relevancia constitucional relacionados con la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la aplicación y vigencia de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990. Estas materias fueron el centro del debate en sede de revisión y los argumentos planteados fueron resueltos mediante la solicitud al Gobierno Nacional para que identificara el impacto financiero de las mismas y la implementación de medidas necesarias para su efectividad. Por tal razón, las causales de nulidad invocadas debieron ser negadas, ya que los peticionarios no acreditaron los supuestos que las sustentaban. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada Auto 445 18Referencia: Auto 320 de 2018Corrección de error mecanográfico en el Auto 320 de 2018, proferido por la Sala Plena de la Corte ConstitucionalMagistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, CONSIDERANDO1. Que en el cuerpo del auto de la referencia se incurrió en error que amerita su corrección para evitar equívocos. En efecto, bajo el numeral Primero de la parte resolutiva de dicha providencia se indicó la declaración de nulidad de la sentencia SU-310 de 2007, cuando en realidad dicha nulidad se predica es de la sentencia SU-310 de 2017. Es decir, bajo el numeral Primero de la parte resolutiva del Auto 320 de 2018 se incurrió en error mecanográfico por alteración.2. Que el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) prevé en su artículo 286 que:“Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”3. Que la norma atrás citada, así como su antecesor artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, han sido utilizadas varias veces por la Corte cuando se ha incurrido en errores al proferir sentencias de tutela. No obstante, como se desprende de la misma norma, la potestad de corregir no se predica exclusivamente de sentencias sino de providencias en general, razón por la cual a la facultad correspondiente también ha acudido la Corte para la corrección de autos.4. Que por lo atrás expuesto, mediante el presente auto que corregirá el numeral Primero de la parte resolutiva del Auto 320 de 2018, para indicar que la declaratoria de nulidad que en él se hace se predica de la sentencia SU-310 de 2017 y no de la SU-310 de 2007.RESUELVEPrimero.- CORREGIR el numeral Primero del Auto 320 de 2018. En consecuencia, donde dice: DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia SU-310 de 2007, solicitada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Dicho numeral queda DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia SU-310 de 2017, solicitada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Segundo.- Ordenar a la Relatoría de esta Corporación, que adjunte copia del presente auto al Auto 320 de 2018, con el fin de que sea publicado junto con éste en la Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente. Tercero.- Ordenar a la Secretaría General de la Corte, que envíe copia del presente auto a todas las autoridades a las que se les comunicó el referido Auto 320 de 2018. Notifíquese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.ALEJANDRO LINARES CANTILLOPresidenteCARLOS BERNAL PULIDOMagistrado DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistradoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General
Salvamento de voto
MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado
Tema de la sentencia:
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado